Bando municipal del 19 de junio de 1951 sobre los baños de mar.
Artículo primero: Los bañistas no podrán desnudarse ni vestirse en las playas, debiendo hacerlo en las casetas o establecimientos destinados a tal fin; y si así no lo hicieren, acudir a las playas con los bañadores puestos y cubiertos con albornoz cerrado o cualquier otra prenda decorosa de vestir.
Segundo: El acceso de los bañistas al Paseo Marítimo de las Canteras o el de Las Alcaravaneras y a los bares y restaurantes instalados en aquellos deberán realizarse yendo siempre cubiertos con albornoz o prendas análogas; quedando, por tanto, terminantemente prohibido hacerlo, solamente en traje de baño.
Tercero: Todos los bañistas deberán vestir bañadores completos, exigiéndose que cubran el pecho y la espalda debidamente.
Cuarto: No se podrá tomar baños de sol sin, además de cumplir estrictamente lo establecido en el anterior artículo, llevar faldas las mujeres y pantalón de deporte los hombres. En ningún caso se tolerará el uso de prendas confeccionadas con género apropiado que tenga normalmente un uso diverso. Sólo los menores de doce Año podrán usar calzoncillo corto. Los baños de sol, de que se viene hablando, sólo podrán tomarse en las partes de la playa ya delimitada, que son, en la playa de Las Canteras, el sector comprendido entre las calles de Luis Morote y Alfredo L. Jones y entre las de Padre Cueto y Salvador Cuyas, y en la playa de Los Alcaravaneras entre la de Blasco Ibáñez y la Estación del Tranvía.
Quinto: En la playa de Las Canteras, el sector comprendido entre la calles Kant y la llamada Caseta del Cable y, en la de Las Alcaravaneras el que queda comprendido al sur de la calle José Antonio Primo de Rivera, sé destinan, como playas familiares, exclusivamente para mujeres y niños.
Sexto: Quedan prohibidos cuántos actos y comportamientos atenten a la debida compostura, decoro y costumbres morales.
Séptimo: Queda prohibida la estancia individual o formación de grupos de curiosos en actitud impertinente en las proximidades de los lugares ocupados por los bañistas. Asimismo quedan prohibidos en las playas los juegos de pelota o cualquier otro que moleste a los bañistas.
Octavo: La infracción de cualquiera de los artículos anteriores será sancionada en el acto por los agentes municipales quienes procedieran a cobrar multas de 25 pesetas, mediante recibo, a los infractores. En caso de reincidencia o insolvencia, serán puestos los infractores a disposición de esta Alcaldía y si la infracción llegara a constituir atentado contra la moral publica se denunciara el hecho al Excmo. Sr. Gobernador Civil. Pero el alcalde esperaba de la cultura y comprensión de los ciudadanos de Las Palmas de Gran Canaria, que no darían ocasión en ningún momento para la intervención de los agentes municipales y menos paran la imposición de sanciones, que aun produciéndose sensible contrariedad, se vería obligado a decretarlas.
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